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Author: Subject: Nuevo RD: Acceso a función pública
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[*] posted on 28-2-2004 at 00:24
Nuevo RD: Acceso a función pública


Os copio lo publicado por el Consejo de Ministros y que me llega por CCOO. El Real Decreto sigue a continuación. RD 334/2004, de 27 de febrero, PUBLICADO EN EL BOE Nº 51, 28 DE FEBRERO.
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REALES DECRETOS EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

REAL DECRETO por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los Cuerpos docentes que imparten las enseñanzas escolares del sistema educativo y en el Cuerpo de Inspectores de Educación.
El Consejo de Ministros ha aprobado el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas escolares del sistema educativo y en el Cuerpo de Inspectores de Educación.
La Ley de Calidad de la Educación, aprobada por el Parlamento en diciembre de 2002, y el Real Decreto aprobado hoy diseñan un nuevo sistema de acceso a la función pública docente que pone especial atención en la regulación de los procesos de selección, de modo que se asegure al máximo la incorporación de los aspirantes más idóneos con el objetivo de mejorar la calidad del sistema educativo. Para ello, el sistema de selección atenderá a criterios derivados, tanto de la capacidad y preparación de los candidatos, como de su experiencia y méritos anteriores.
El texto ha sido debatido con toda la comunidad educativa, especialmente con los representantes de los sindicatos y con las Comunidades Autónomas, a través de la Mesa Sectorial de Educación y de la Conferencia Sectorial de Educación. Además, ha obtenido informe favorable del Consejo Escolar del Estado, donde están presentes todos los sectores de la comunidad educativa, de la Comisión Superior de Personal y del Consejo de Estado.
Mejorar los procesos de selección
Este Real Decreto recoge en un único texto el ingreso y accesos a los diferentes Cuerpos de funcionarios docentes, antes regulados en normas distintas, y se introducen modificaciones que contribuirán a mejorar el sistema de ingreso.
Este sistema seguirá siendo el de concurso-oposición convocado por las Administraciones educativas competentes, pero se modifica la configuración de las pruebas para que éstas no se basen exclusivamente en el conocimiento memorístico de determinados temas, sino que se tengan también en cuenta otras destrezas profesionales. Así, la segunda de las pruebas para el ingreso consistirá en la presentación de una programación didáctica y una exposición oral de una unidad didáctica.
El texto recoge, asimismo, la exigencia del Título de Especialización Didáctica para acceder a la docencia y se modifican los baremos de méritos con dos objetivos básicos: aumentar la valoración de la experiencia docente previa y reconocer los nuevos méritos establecidos en la Ley de Calidad, como el reconocimiento de la categoría de Director y la superación de evaluaciones voluntarias por parte de los docentes.
Sistemas de promoción
En lo referente a los sistemas de promoción, se establece que para el acceso a Cuerpos de un mismo nivel de complemento de destino se exige la permanencia en sus cuerpos de origen de un mínimo de seis años. Para el acceso a cuerpos de nivel de complemento de destino superior se ha eliminado la reserva del 50 por 100 que establecía la LOGSE, con lo que se facilita la promoción y la carrera profesional de los funcionarios docentes. Igualmente, se establece el acceso desde los diferentes cuerpos de profesores a los nuevos Cuerpos de Catedráticos, creados por la Ley de Calidad para incrementar las posibilidad de promoción de la carrera docente.
Acceso al cuerpo de inspectores
En este Reglamento se regulan las pruebas de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación. Estas pruebas tendrán tres partes:
· Temas generales relativos a cuestiones pedagógicas sobre organización curricular, organización escolar, gestión de centros educativos, administración y legislación educativa, así como las funciones de control, evaluación y asesoramiento.
· Temas de carácter específico, que se referirán a las características propias de los niveles y etapas educativos, al desarrollo curricular y a la correspondiente metodología didáctica, a la organización y administración de los centros y a la legislación propia de la Administración educativa convocante.
· Temas relacionados con las nuevas especialidades establecidas.
Se regula, igualmente, el acceso a este Cuerpo de Inspectores mediante la superación del proceso selectivo de concurso-oposición, estableciendo como requisito la pertenencia a algún Cuerpo de la función publica docente, al menos durante seis años.
Ingreso al Cuerpo de Catedráticos
También se regula el ingreso y acceso a los diferentes cuerpos de Catedráticos: Catedráticos de Enseñanza Secundaria, Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas y Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño. El texto recoge que para acceder a estos cuerpos se deberá estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, además del Título de Especialización Didáctica.
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[*] posted on 28-2-2004 at 00:25
Real Decreto de Acceso a Función Pública


REAL DECRETO ....../2004, DE...... DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE INGRESO, ACCESOS Y ADQUISICIÓN DE NUEVAS ESPECIALIDADES EN LOS CUERPOS DE FUNCIONARIOS DOCENTES A QUE SE REFIEREN LAS LEYES ORGÁNICAS 10/2002, DE 23 DE DICIEMBRE, DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN, 1/1990, DE 3 DE OCTUBRE, DE ORDENACIÓN GENERAL DEL SISTEMA EDUCATIVO Y 9/1995, DE 20 DE NOVIEMBRE, DE LA PARTICIPACIÓN, LA EVALUACIÓN Y EL GOBIERNO DE LOS CENTROS DOCENTES.

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en el apartado 1 de la disposición adicional octava establece que, entre otras, son bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes, además de las recogidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio y las establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema educativo, las reguladas por la propia Ley para el ingreso en la función pública docente y la movilidad de los cuerpos docentes y encomienda al Gobierno su desarrollo reglamentario en aquellos aspectos que sean necesarios para garantizar el marco común básico de esta función pública docente.

En la mejora de la calidad de la educación, objetivo primordial de dicha Ley, el profesorado desempeña un papel fundamental. Es la razón por la que debe ponerse especial atención en los procesos de selección de quienes acceden a la función pública docente, de modo que dicha selección asegure al máximo la incorporación de los aspirantes más idóneos. Para ello, el sistema de selección debe atender a criterios derivados tanto de su capacidad y preparación, tal como se manifiestan en unas pruebas, cuanto de su experiencia y méritos anteriores que permitan confiar en el buen desarrollo de esa función.

La Ley, en diversos preceptos de la misma y en especial en la disposición adicional undécima, regula los elementos fundamentales que deben configurar el sistema de ingreso y accesos en la función pública docente, de forma que se proporcione a dichos sistemas la homogeneidad necesaria para garantizar la posterior movilidad de los funcionarios públicos docentes a través de los concursos de traslados de ámbito nacional, previstos igualmente en la Ley.

De otra parte, en la disposición adicional novena, se crean los cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas y Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño por lo que, asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional undécima, se regulan los elementos fundamentales que deben configurar el sistema de ingreso y accesos a estos cuerpos.

Junto a estas previsiones básicas, se regulan aquellos otros aspectos necesarios para asegurar el normal funcionamiento del servicio público educativo que se aplicarán en defecto de la legislación específica que puedan dictar las Comunidades Autónomas.

Esta norma reglamentaria ha sido objeto de consulta a las Comunidades Autónomas, se ha cumplido lo previsto en el artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio modificada por la Ley 7/1990, de 19 de julio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas y sobre ella ha emitido informe la Comisión Superior de Personal. Asimismo ha sido sometida a informe del Consejo Escolar del Estado. En cuanto a las equivalencias que se declaran en la disposición adicional del presente Real Decreto, su contenido ha sido objeto de acuerdo previo con las Comunidades Autónomas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día …………………

DISPONGO

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento General de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos de funcionarios docentes a que se refieren las Leyes Orgánicas 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta norma y en particular las siguientes:

El Real Decreto 575/1991, de 22 de abril, por el que se regula la movilidad entre los cuerpos docentes y la adquisición de la condición de Catedrático a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo

El Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, por el que se regula el ingreso y la adquisición de especialidades en los cuerpos de funcionarios docentes a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

El Capítulo II del Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas básicas para el acceso y la provisión de puestos de trabajo en el Cuerpo de Inspectores de Educación.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril.

La disposición transitoria segunda del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, queda redactada de la siguiente forma:

“Las equivalencias a efectos de docencia que serán de aplicación en los procedimientos selectivos que efectúen las Administraciones educativas, únicamente durante las cuatro primeras convocatorias de cada especialidad, para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional de aquellos aspirantes que acrediten experiencia docente de, al menos, dos años en centros educativos públicos dependientes de la Administración educativa convocante, serán las de Técnico Especialista y Técnico Superior en una especialidad de formación profesional que pertenezca a la familia profesional correspondiente y, además, para especialidades de la familia profesional de Actividades Marítimo Pesqueras, las de Patrón de Altura y Patrón Mayor de Cabotaje”.

Disposición final segunda. Carácter básico

El presente Reglamento, que se dicta en uso de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1, 1.ª, 18.ª y 30.ª de la Constitución y en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno la disposición adicional octava, apartado 1, de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, tiene carácter básico, salvo lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2; artículo 5; artículo 6; artículo 7, apartados 5, 6 y 7; artículo 8, apartados 1 y 2; artículo 10, apartado 2; artículo 11; artículo 16, apartado 2; artículo 27, apartado 1; artículo 36, apartado 3, segundo párrafo; artículo 40, apartado 3.B), segundo párrafo; artículo 45, apartado 2, tercer párrafo y artículo 46, apartado 3, cuarto párrafo.

Disposición final tercera. Desarrollo normativo.

La Ministra de Educación, Cultura y Deporte podrá desarrollar el presente Real Decreto en el ámbito de sus competencias.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

REGLAMENTO DE INGRESO, ACCESOS Y ADQUISICIÓN DE NUEVAS ESPECIALIDADES EN LOS CUERPOS DE FUNCIONARIOS DOCENTES A QUE SE REFIEREN LAS LEYES ORGÁNICAS 10/2002, DE 23 DE DICIEMBRE DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN, 1/1990, DE 3 DE OCTUBRE, DE ORDENACIÓN GENERAL DEL SISTEMA EDUCATIVO Y 9/1995, DE 20 DE NOVIEMBRE, DE LA PARTICIPACIÓN, LA EVALUACIÓN Y EL GOBIERNO DE LOS CENTROS DOCENTES.

TITULO I

Normas generales

CAPITULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Ámbito de aplicación

El presente Reglamento será de aplicación a los procedimientos que se convoquen por las Administraciones educativas para ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos de funcionarios docentes a que se refieren las Leyes Orgánicas 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes.

TITULO II

Normas comunes a todos los procedimientos.

CAPITULO I

De los principios rectores y de los órganos convocantes.

Artículo 2. Principios rectores del procedimiento

Todos los procedimientos regulados en este Reglamento se realizarán mediante convocatoria pública y en ellos se garantizarán, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

Los procedimientos a que se refiere esta norma se regirán por las bases de la convocatoria respectiva, que se ajustarán, en todo caso, a lo dispuesto en este Reglamento y a las demás normas que resulten de aplicación.

Artículo 3. Órganos convocantes

1. El órgano competente de las Administraciones públicas convocantes y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en cuanto a su ámbito de gestión, una vez aprobadas sus respectivas ofertas de empleo, procederán a realizar las convocatorias para la provisión de las plazas autorizadas en dichas ofertas de empleo, con sujeción en todo caso a las normas de Función Pública que les sean de aplicación.

2. A través de los correspondientes convenios, las Administraciones públicas convocantes podrán realizar convocatorias conjuntas al objeto de cubrir las plazas vacantes que correspondan a su ámbito de gestión en un mismo procedimiento selectivo.

CAPITULO II

De los órganos de selección

Artículo 4. Clases

La selección de los participantes en los distintos procedimientos a que se refiere este Reglamento será realizada por tribunales y, en su caso, por comisiones de selección u órganos equivalentes nombrados al efecto por la correspondiente Administración educativa.

Artículo 5. Nombramiento

1. Los miembros de los órganos de selección serán nombrados en cada convocatoria o, en su caso, en el plazo y por el procedimiento que en la misma se disponga. En dicha convocatoria podrá determinarse que sean los mismos tribunales los que desarrollen los procesos selectivos correspondientes a los distintos procedimientos de ingreso y acceso o bien que cada uno de ellos se encomiende a tribunales distintos.

2. Cuando se nombre más de un tribunal para alguna o algunas de las especialidades convocadas, las convocatorias deberán determinar la constitución de comisiones de selección para cada una de las especialidades afectadas por esa circunstancia.

3. No obstante, en el caso de Comunidades Autónomas con dos lenguas oficiales, las convocatorias podrán determinar la constitución de tribunales distintos por cada modelo lingüístico dentro de una misma especialidad, sin que esto suponga la constitución de comisiones de selección, salvo que se constituyera más de un tribunal por especialidad y modelo lingüístico.

Artículo 6. Funciones.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, corresponderá a los tribunales, una vez constituidos, todas o algunas de las siguientes funciones:
a) La calificación de las distintas pruebas de la fase de oposición.
b) La valoración de los méritos de la fase de concurso.
c) El desarrollo de los procedimientos selectivos de acuerdo con lo que disponga la convocatoria.
d) En el caso de tribunales únicos, la agregación de las puntuaciones de la fase de concurso a las obtenidas en la fase de oposición, la ordenación de los aspirantes y la elaboración de las listas de los aspirantes que hayan superado ambas fases.
e) En el caso de tribunales únicos, la declaración de los aspirantes que hayan superado las citadas fases de concurso y oposición, la publicación de las listas correspondientes, así como la elevación de las mismas al órgano convocante.

2. En el caso de que se constituyan comisiones de selección de acuerdo con lo previsto en el artículo 5. 2, las convocatorias les atribuirán las siguientes funciones:
a)La coordinación de los tribunales.
b)La determinación de los criterios de actuación de los tribunales y la homogeneización de la misma.
c)La agregación de las puntuaciones de la fase de concurso a las adjudicadas por los tribunales en la fase de oposición, la ordenación de los aspirantes y la elaboración de las listas de los aspirantes que hayan superado ambas fases.
d)La declaración de los aspirantes que hayan superado las fases de concurso y oposición, la publicación de las listas correspondientes a los mismos, así como su elevación al órgano convocante.

3. Las convocatorias podrán determinar que la asignación de la puntuación que corresponda a los aspirantes en la fase de concurso, de acuerdo con los baremos, para todos o alguno de los méritos incluidos en los mismos, se encomiende a las comisiones de selección. Igualmente podrán determinar que se encomiende a otros órganos de la Administración distintos de los tribunales, comisiones de selección u órganos equivalentes, quienes realizarán la gestión material de esta valoración en nombre de los referidos órganos de selección, aportando a los mismos, una vez concluida la fase de oposición, los resultados de su valoración.

4. En el caso de que la asignación de la puntuación que corresponda a la fase de concurso se realizara por los tribunales, éstos la efectuarán una vez finalizada la fase de oposición.

Artículo 7. Composición

1. Los miembros de los tribunales serán preferentemente funcionarios de carrera en activo de los cuerpos de funcionarios docentes o del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración educativa, y pertenecerán todos a cuerpos de igual o superior grupo de clasificación que el que corresponda al cuerpo al que optan los aspirantes. En su designación se velará por el cumplimiento del principio de especialidad, de acuerdo con el cual, la mayoría de sus miembros deberá ser titular de la especialidad objeto del proceso selectivo. En aplicación de la excepción prevista en el artículo 19.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, los tribunales deberán estar formados mayoritariamente por funcionarios pertenecientes al cuerpo al que corresponda el proceso selectivo.

2. Los tribunales estarán formados por un número impar de miembros, no inferior a cinco, debiendo designarse el mismo número de miembros suplentes.

3. Los tribunales correspondientes a los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos de Música y Artes Escénicas y Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño estarán formados preferentemente por funcionarios de carrera en activo de los respectivos cuerpos de catedráticos. En todo caso, la presidencia de estos tribunales se atribuirá, con carácter preferente, a funcionarios de carrera de los respectivos cuerpos de catedráticos.

4. Para la formación de los tribunales correspondientes a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, las convocatorias podrán establecer que un determinado porcentaje de sus miembros pertenezcan a los correspondientes cuerpos de catedráticos.

5. Excepcionalmente y por causas justificadas se podrá solicitar de otras Administraciones educativas que propongan funcionarios de la especialidad correspondiente para formar parte de estos tribunales o se podrán completar éstos con funcionarios de otra especialidad, pudiendo designarse en este caso asesores especialistas en los términos y con el alcance previsto en el artículo 8 de este Reglamento.

6. La designación de los presidentes de los tribunales se realizará libremente por el órgano convocante. Los demás miembros serán designados por sorteo, con la excepción de aquellas especialidades en las que el número de titulares no permita la realización del mismo, en cuyo caso las convocatorias podrán disponer otra forma de designación.

7. Las comisiones de selección estarán constituidas por al menos cinco miembros, pudiendo formar parte de ellas los presidentes de los tribunales. En todo caso será de aplicación lo previsto en los apartados anteriores respecto de los miembros de los tribunales.

Artículo 8. Reglas adicionales sobre composición y funcionamiento

1. Los tribunales o, en su caso, las comisiones de selección, podrán proponer, de acuerdo con lo que establezcan las respectivas convocatorias, la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas y ayudantes. Serán funciones de los primeros el asesoramiento de los miembros del órgano de selección en la evaluación de los conocimientos y méritos objeto de su especialidad. Los ayudantes colaborarán con estos órganos mediante la realización de las tareas técnicas de apoyo que éstos les asignen. En su actividad, unos y otros, se limitarán al ejercicio de sus respectivas competencias.

Los asesores y ayudantes deberán tener la capacidad profesional propia de la función para la que sean designados.

2. Las convocatorias podrán establecer que la agregación de las puntuaciones de las fases de concurso a las adjudicadas por los tribunales en la fase de oposición, la ordenación de los aspirantes y la elaboración de las listas de los aspirantes que hayan superado ambas fases, se encomiende a órganos de la Administración distintos de los tribunales, comisiones de selección u órganos equivalentes, los cuales realizarán estas funciones en nombre de los referidos órganos de selección, aportando a los mismos los resultados que obtengan.

3. En todo caso, corresponderá a los tribunales la realización de la fase de valoración de los conocimientos, las aptitudes y el dominio de técnicas a los que se refiere el artículo 21 del presente Reglamento.

4. La participación en los órganos de selección tiene carácter obligatorio. Las Administraciones educativas podrán determinar las circunstancias en que, por su situación administrativa o por causa de fuerza mayor, determinados funcionarios puedan ser dispensados de esta participación.

5. Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o si hubiesen realizado tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas, para el mismo Cuerpo y especialidad, en los cinco años anteriores, los miembros de los órganos de selección deberán abstenerse de intervenir, notificándolo, con la debida justificación documental, a la autoridad convocante, quien resolverá lo que proceda.

6. Podrá promoverse la recusación de los miembros de los órganos de selección en los casos y forma previstos en el artículo 29 de la misma Ley.

CAPITULO III

De las convocatorias

Artículo 9. Convocatorias.

1. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte publicará en el Boletín Oficial del Estado las convocatorias que realice, junto con sus bases. Las convocatorias que realicen los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas se publicarán en sus respectivos Boletines o Diarios Oficiales y en el Boletín Oficial del Estado. En este último caso, la publicación en el Boletín Oficial del Estado podrá sustituirse por la inserción en el mismo de un anuncio en el que se indique la Administración Pública convocante, el cuerpo o cuerpos a que afecta la convocatoria, el número de plazas convocadas, el Boletín o Diario Oficial y fecha en que se hace pública la convocatoria, la fecha de terminación del plazo de presentación de instancias y el órgano o dependencia al que deben dirigirse las mismas.

2. Las bases de las convocatorias vincularán a la Administración, a los órganos de selección y a quienes participen en las mismas.

3. Las convocatorias o sus bases, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante, cuando la modificación suponga únicamente el aumento de plazas vacantes convocadas, no será preceptiva la apertura de un nuevo plazo de presentación de instancias, salvo que se añadan plazas vacantes de una especialidad que no hubiera figurado en la convocatoria.

4. La convocatoria, sus bases y cuantos actos administrativos se deriven de aquélla y de la actuación de los órganos de selección podrán ser impugnados por los interesados en los casos y en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 10. Contenido de las convocatorias.

1. Además de los extremos que al respecto establezca la legislación aplicable a cada órgano convocante, las convocatorias, que podrán ser únicas para los distintos procedimientos de ingreso y accesos o específicas para cada uno de ellos, deberán incluir los siguientes:

a)El número total de plazas convocadas, grupo, cuerpo, especialidad, así como, en su caso, características de las mismas y número o sistema para determinarlo, que correspondan a cada uno de los procedimientos que en ella se incluyan. Asimismo, en los términos que establezca la legislación aplicable a las distintas Administraciones, se establecerá el porcentaje de reserva correspondiente a las personas con discapacidad cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 33 por ciento.

b)Determinación, en las convocatorias de ingreso en los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, de la reserva de un porcentaje de las plazas que se convoquen para el acceso de funcionarios de los cuerpos docentes clasificados en el grupo B a que se refiere la vigente legislación de la función pública, que deberán estar en posesión de la titulación requerida para el ingreso en los correspondientes cuerpos y haber permanecido en sus cuerpos de origen un mínimo de seis años como funcionarios de carrera.

c)Determinación, en las convocatorias de ingreso en los cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Catedráticos de Música y Artes Escénicas y de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño, de un porcentaje de las plazas que se convoquen para el acceso, respectivamente, de funcionarios de los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, que deberán estar en posesión de la titulación requerida para ingreso en los correspondientes cuerpos de catedráticos y haber permanecido en sus cuerpos de origen un mínimo de seis años como funcionarios de carrera.

d)Manifestación expresa de que los órganos de selección no podrán declarar que ha superado el proceso selectivo un número superior de aspirantes al de plazas fijadas.

e)Prescripción de que los aspirantes que superen el proceso selectivo deberán obtener su primer destino definitivo en el ámbito de la Administración pública convocante en la forma que determinen las respectivas convocatorias.

f)Indicación expresa de que no podrán concurrir a las plazas de un cuerpo quienes ya posean la condición de funcionarios de carrera, en prácticas o estén pendientes de los correspondientes nombramientos, salvo que se concurra a los procedimientos para la adquisición de nuevas especialidades a que se refiere el título V del presente Reglamento.

g)Indicación expresa de que quien supere las fases de oposición y concurso para el ingreso en un mismo cuerpo en convocatorias correspondientes a distintas Administraciones educativas deberá, al término de las pruebas, optar por una de aquéllas, renunciando a todos los derechos que pudieran corresponderle por su participación en las restantes. De no realizar esta opción, la aceptación del primer nombramiento como funcionario en prácticas se entenderá como renuncia tácita a los restantes.

h)En aquellas pruebas escritas en las que no se requiera la exposición oral por el candidato o lectura ante el tribunal, deberá garantizarse el anonimato de los aspirantes.

i)Determinación de la forma en que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, haya de realizarse la publicación de las restantes actuaciones del procedimiento selectivo.

2. Igualmente las convocatorias podrán determinar los siguientes extremos:

a)Que las plazas desiertas en los distintos turnos y sistemas de acceso, una vez concluidos, se acumulen a las correspondientes al ingreso libre.

b)Las características y duración del período de prácticas.

CAPITULO IV

Del desarrollo de los procedimientos selectivos

Artículo 11. Régimen aplicable.

En lo no dispuesto en el presente Reglamento, las Administraciones convocantes y los órganos de selección se acomodarán para el desarrollo de los procedimientos selectivos, en cuanto a las actuaciones que haya que realizar y los plazos señalados para ello, a lo que disponga la normativa aplicable a cada una de estas Administraciones en materia de ingreso a la Función Pública.

CAPITULO V

De los requisitos que han de reunir los participantes

Artículo 12. Requisitos generales.

1. Quienes aspiren a participar en los procedimientos selectivos regulados en este título deberán cumplir las condiciones generales siguientes:

a)Ser español o nacional de alguno de los demás Estados miembros de la Unión Europea o nacional de algún Estado, al que en virtud de los Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores.

También podrán participar, cualquiera que sea su nacionalidad, el cónyuge de los españoles y de los nacionales de alguno de los demás Estados miembros de la Unión Europea y cuando así lo prevea el correspondiente Tratado, el de los nacionales de algún Estado al que, en virtud de los Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, siempre que no estén separados de derecho. Asimismo, con las mismas condiciones, podrán participar sus descendientes y los de su cónyuge, menores de veintiún años o mayores de dicha edad que vivan a sus expensas.

b)Tener cumplidos dieciocho años y no haber alcanzado la edad establecida, con carácter general, para la jubilación.

c)No padecer enfermedad ni estar afectado por limitación física o psíquica incompatible con el desempeño de las funciones correspondientes al cuerpo y especialidad a que se opta.

d)No haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de cualquiera de las Administraciones públicas, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

Los aspirantes cuya nacionalidad no sea la española deberán acreditar, igualmente, no estar sometidos a sanción disciplinaria o condena penal que impida, en su Estado, el acceso a la función pública.

e)No ser funcionario de carrera, en prácticas o estar pendiente del correspondiente nombramiento del mismo cuerpo al que se refiera la convocatoria, salvo que se concurra a los procedimientos para la adquisición de nuevas especialidades a que se refiere el Título V de este Reglamento.

2. Asimismo, las convocatorias podrán establecer la forma en que los aspirantes que no posean la nacionalidad española deban acreditar un conocimiento adecuado del castellano en la forma que se establece en el artículo 16 de este Reglamento.

Artículo 13. Requisitos específicos.

Además de las condiciones generales que se establecen en el artículo anterior, quienes aspiren a participar en los procedimientos selectivos regulados en este título, deberán reunir los requisitos específicos siguientes:

1.Cuerpo de Maestros: Estar en posesión de alguno de los títulos de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza.

2.Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria:
a)Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto .
b)Estar en posesión del título de Especialización Didáctica a que se refiere el artículo 58 de la Ley Orgánica de Calidad de la Educación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de este Reglamento. Están dispensados de la posesión de este requisito quienes posean el título de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza, así como los Licenciados en Pedagogía.

3. Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria:
a)Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente a efectos de docencia.
b)Estar en posesión del título de Especialización Didáctica a que se refiere el artículo 58 de la Ley Orgánica de Calidad de la Educación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de este Reglamento. Están dispensados de la posesión de este requisito quienes posean el título de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza, así como los Licenciados en Pedagogía.

4.Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional:
a)Estar en posesión de la titulación de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente a efectos de docencia.
b)Estar en posesión del título de Especialización Didáctica a que se refiere el artículo 58 de la Ley Orgánica de Calidad de la Educación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de este Reglamento. Están dispensados de la posesión de este requisito quienes posean el título de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza, así como los Licenciados en Pedagogía.

5.Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas:
a)Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.
b)Estar en posesión del título de Especialización Didáctica a que se refiere el artículo 58 de la Ley Orgánica de Calidad de la Educación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de este Reglamento. Están dispensados de la posesión de este requisito quienes posean el título de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza, así como los Licenciados en Pedagogía.

6. Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas:
a)Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente a efectos de docencia.
b)Estar en posesión del título de Especialización Didáctica a que se refiere el artículo 58 de la Ley Orgánica de Calidad de la Educación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de este Reglamento. Están dispensados de la posesión de este requisito quienes posean el título de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza, así como los Licenciados en Pedagogía.

7. Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas:
a)Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.
b)Estar en posesión del título de Especialización Didáctica a que se refiere el artículo 58 de la Ley Orgánica de Calidad de la Educación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de este Reglamento. Están dispensados de la posesión de este requisito quienes posean el título de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza, así como los Licenciados en Pedagogía.

8. Cuerpo de Profesores de Música y de Artes Escénicas:
a)Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente a efectos de docencia.
b)Estar en posesión del título de Especialización Didáctica a que se refiere el artículo 58 de la Ley Orgánica de Calidad de la Educación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de este Reglamento. Están dispensados de la posesión de este requisito quienes posean el título de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza, así como los Licenciados en Pedagogía.

9. Cuerpo de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño
a)Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.
b)Estar en posesión del título de Especialización Didáctica a que se refiere el artículo 58 de la Ley Orgánica de Calidad de la Educación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de este Reglamento. Están dispensados de la posesión de este requisito quienes posean el título de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza, así como los Licenciados en Pedagogía.

10. Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño:
a)Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente a efectos de docencia.
b)Estar en posesión del título de Especialización Didáctica a que se refiere el artículo 58 de la Ley Orgánica de Calidad de la Educación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de este Reglamento. Están dispensados de la posesión de este requisito quienes posean el título de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza, así como los Licenciados en Pedagogía.

11. Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño:
a)Estar en posesión de la titulación de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente a efectos de docencia.
b)Estar en posesión del título de Especialización Didáctica a que se refiere el artículo 58 de la Ley Orgánica de Calidad de la Educación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de este Reglamento. Están dispensados de la posesión de este requisito quienes posean el título de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza, así como los Licenciados en Pedagogía.

12. Cuerpo de Inspectores de Educación:
a) Pertenecer a alguno de los cuerpos de funcionarios docentes a que se refiere este Reglamento.
b) Acreditar una experiencia mínima docente de seis años como funcionario de cerrara del cuerpo desde el que se opta.
c)Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.

Artículo 14. Plazo en el que deben reunirse los requisitos.

Todas las condiciones y requisitos enumerados en los artículos 12 y 13 anteriores deberán reunirse en la fecha en que finalicen los plazos de presentación de instancias y mantenerse hasta la toma de posesión como funcionarios de carrera, a excepción del requisito de estar en posesión del titulo de Especialización Didáctica que, en la fecha de finalización de los plazos de presentación de instancias, se entenderá referido a la superación del periodo académico necesario para la obtención del mismo, aplazándose la exigencia de éste título a la fecha de efectos del nombramiento como funcionario de carrera.

Artículo 15. Imposibilidad de concurrir a más de un turno.

Ningún aspirante podrá presentarse, dentro de una misma convocatoria, a plazas de un mismo cuerpo y especialidad correspondientes a distintos turnos de ingreso o accesos entre cuerpos de funcionarios docentes.

Artículo 16. Acreditación del conocimiento del castellano y de lenguas propias oficiales de las Comunidades Autónomas.

1. Los aspirantes que no posean la nacionalidad española deberán acreditar un conocimiento adecuado del castellano. A estos efectos las convocatorias podrán determinar la forma de acreditar ese conocimiento, pudiendo exigir a tal fin la superación de una prueba en la que se comprobará que poseen un nivel adecuado de comprensión y expresión oral y escrita de esta lengua, salvo que las pruebas selectivas impliquen por sí mismas la demostración de dicho conocimiento.

2. En las convocatorias que incluyan plazas situadas en Comunidades Autónomas cuya lengua propia tenga carácter oficial, cuando el conocimiento de esta lengua constituya un requisito para el acceso a dichas plazas, podrán establecerse los procedimientos adecuados para acreditar su conocimiento.

TITULO III

Del sistema de ingreso

CAPITULO I

Normas generales

Artículo 17. Sistema selectivo.

1. El sistema de selección debe permitir evaluar la cualificación de los aspirantes para el ejercicio de la docencia. Para ello, los procedimientos de selección han de comprobar no sólo los conocimientos, sino las capacidades científicas, profesionales y didácticas que sean necesarias para la práctica docente en el cuerpo y especialidad a los que optan.

2. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica de Calidad de la Educación, el sistema de ingreso en la Función Pública Docente será el de concurso-oposición. Existirá además una fase de prácticas que formará parte del proceso selectivo.

CAPITULO II

De la fase de oposición

Artículo 18. Fase de oposición.

1. En la fase de oposición de los procedimientos selectivos de los cuerpos que imparten docencia se tendrá en cuenta la posesión de conocimientos específicos necesarios para impartirla, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente. Las pruebas se convocarán, según corresponda, de acuerdo con las áreas, materias, asignaturas y módulos que integran el currículo correspondiente y guardarán relación con los temarios en los términos establecidos para cada una de ellas.

2. En la fase de oposición del Cuerpo de Inspectores de Educación se valorarán en el aspirante sus conocimientos pedagógicos, de administración y legislación educativa, así como los conocimientos y técnicas específicos para el desempeño de las funciones inspectoras de control, evaluación y asesoramiento. Igualmente se valorará su actualización científica y didáctica en las áreas o asignaturas cuya enseñanza ha impartido, así como el ejercicio de las actividades desarrolladas en el centro.

Artículo 19. Temarios.

1. Corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previa consulta con las Comunidades Autónomas, establecer los temarios para los diferentes cuerpos y especialidades, salvo los correspondientes a especialidades de lenguas oficiales de Comunidades Autónomas, dentro del ámbito territorial de las mismas.

2. Los temarios de los cuerpos que imparten docencia se referirán a los conocimientos propios y específicos del ámbito cultural, científico, técnico o artístico de la especialidad.

3. Los temarios del Cuerpo de Inspectores de Educación tendrán tres partes claramente diferenciadas:

Parte A: Incluirá temas generales relativos a cuestiones pedagógicas sobre organización curricular, organización escolar, gestión de centros educativos, administración y legislación educativa básica, así como las funciones inspectoras de control, evaluación y asesoramiento.

Parte B: Incluirá temas de carácter específico que se referirán a las características propias de los niveles y etapas educativos, al desarrollo curricular y a la correspondiente metodología didáctica, a la organización y administración de los centros y a la legislación propia de la Administración educativa convocante.

Parte C: Incluirá temas relacionados con las especialidades establecidas en el Real Decreto 1538/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen las especialidades básicas de inspección educativa.

Artículo 20. Carácter de las pruebas.

1.Cada una de las pruebas de la fase de oposición tendrá carácter eliminatorio.

2. Todas las pruebas de las especialidades de idiomas modernos en los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, de Catedráticos y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Maestros se desarrollarán en el idioma correspondiente.

3. En todas las especialidades que incluyan habilidades instrumentales o técnicas, estas habilidades deberán ser evaluadas en alguna de las pruebas.

Artículo 21. Pruebas de la fase de oposición.

1. En los procedimientos de ingreso a los cuerpos que imparten docencia la fase de oposición constará de dos o, en su caso, de tres pruebas que se ajustarán a lo que se indica a continuación :

1.1. La primera prueba, que tendrá por objeto la demostración de conocimientos específicos necesarios para impartir la docencia, constará de dos partes que serán valoradas conjuntamente:

Primera parte: En todas las especialidades, las Administraciones públicas convocantes incluirán una prueba práctica consistente en la realización de una serie de ejercicios que permitan comprobar que los candidatos poseen una formación científica y un dominio de las técnicas de trabajo precisas para impartir las áreas, asignaturas o módulos propios de la especialidad a que opten.

Segunda parte: Esta segunda parte consistirá en el desarrollo por escrito de un tema elegido por el aspirante de entre dos extraídos al azar por el tribunal de los correspondientes al temario de la especialidad.

Esta primera prueba se valorará de cero a diez puntos. Cada una de las partes de las que consta deberá suponer como mínimo tres puntos de los diez que comprenderá la valoración total de esta prueba. Para su superación los aspirantes deberán alcanzar una puntuación mínima, en cada una de las partes, igual al 25 por 100 de la puntuación asignada a cada una de ellas y una puntuación total, resultado de sumar las puntuaciones correspondientes a las dos partes, igual o superior a cinco puntos.

Los aspirantes dispondrán, al menos, de dos horas, para la realización de la segunda parte de esta prueba. La duración de la primera parte será determinada por las respectivas convocatorias.

1.2. La segunda prueba, que tendrá por objeto la comprobación de la aptitud pedagógica del aspirante y su dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente, consistirá en la presentación de una programación didáctica y en la elaboración y exposición oral de una unidad didáctica:

A) La programación didáctica hará referencia al currículo de un área, asignatura o módulo relacionados con la especialidad por la que se participa, en la que deberá especificarse los objetivos, contenidos, criterios de evaluación y metodología, así como a la atención al alumnado con necesidades educativas específicas. Esta programación podrá ser referida, para los aspirantes a ingreso a los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, a la etapa de la educación secundaria obligatoria, al bachillerato o a los ciclos formativos de formación profesional. La programación elaborada por el aspirante, de acuerdo con los términos que fijen las respectivas convocatorias, deberá presentarse y ser defendida ante el tribunal en el momento que establezca la Administración pública convocante.

B) La elaboración ante el tribunal y exposición oral ante el mismo de una unidad didáctica, podrá estar relacionada con la programación presentada por el aspirante o elaborada a partir del temario oficial de la especialidad. En el primer caso, el aspirante elegirá el contenido de la unidad didáctica de entre tres extraídas al azar por él mismo, de su propia programación. En el segundo caso, el aspirante elegirá el contenido de la unidad didáctica de un tema de entre tres extraídos al azar por él mismo, del temario oficial de la especialidad. En la elaboración de la citada unidad didáctica deberán concretarse los objetivos de aprendizaje que se persiguen con ella, sus contenidos, las actividades de enseñanza y aprendizaje que se van a plantear en el aula y sus procedimientos de evaluación.

El aspirante dispondrá de una hora para la preparación de la unidad didáctica, pudiendo utilizar el material que considere oportuno.

Para la exposición de la unidad didáctica, el aspirante podrá utilizar el material auxiliar que considere oportuno y que deberá aportar él mismo, así como un guión que no excederá de un folio y que se entregará al tribunal al término de aquélla.

El aspirante dispondrá de un periodo máximo de una hora y treinta minutos para la defensa oral de la programación, la exposición de la unidad didáctica y posterior debate ante el tribunal.

El aspirante iniciará su exposición con la defensa de la programación didáctica presentada, que no podrá exceder de treinta minutos, y a continuación realizará la exposición de la unidad didáctica. La duración del debate no podrá exceder de quince minutos.

Esta segunda prueba se valorará globalmente de cero a diez puntos, debiendo alcanzar el aspirante, para su superación, una puntuación igual o superior a cinco puntos.

1.3. En los procedimientos de ingreso a los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos de Música y Artes Escénicas y Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño, la fase de oposición, incluirá una tercera prueba, que consistirá en la exposición oral ante el tribunal de un tema, extraído al azar por el propio aspirante, de entre los que conforman el temario de la especialidad.

El aspirante dispondrá de treinta minutos de preparación y de un máximo de una hora para su exposición.

Para su exposición, el aspirante podrá utilizar un guión del tema que no excederá de un folio y que se entregará al tribunal al término de aquélla.

Finalizada la exposición, el tribunal podrá formular al aspirante preguntas o solicitarle aclaraciones sobre determinados extremos del tema propuesto.

Esta tercera prueba se valorará de cero a diez puntos, debiendo alcanzar el aspirante, para su superación, una puntuación igual o superior a cinco puntos.


2. En el procedimiento de ingreso al Cuerpo de Inspectores de Educación, las pruebas de la fase de oposición, en las que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 de este Reglamento, se desarrollarán en el orden que establezcan las Administraciones convocantes, debiendo ajustarse a lo que se indica a continuación:

2.1. Una prueba, que constará de dos partes:

A) Primera parte: Consistirá en el desarrollo por escrito de dos temas, uno de la parte A y otro de la parte B del temario, elegidos por el aspirante de entre cuatro, dos de cada parte, extraídos por sorteo por el tribunal.

El aspirante dispondrá al menos de dos horas para la realización de esta primera parte. Los escritos correspondientes serán leídos ante el tribunal, que podrá formular al aspirante las preguntas o aclaraciones que estime pertinentes.

Esta primera parte de la prueba se calificará de cero a diez puntos, debiendo obtener el aspirante, para su superación, una puntuación igual o superior a cinco puntos.

B) Segunda parte: Consistirá en la exposición oral de un tema de la parte C del temario elegido por el aspirante de entre dos extraídos por sorteo por el tribunal.

El aspirante dispondrá al menos de tres horas para la preparación de este ejercicio, pudiendo utilizar los medios adecuados que considere oportunos y que deberá aportar él mismo.

Para la exposición oral del ejercicio, el aspirante dispondrá como máximo de una hora, pudiendo el tribunal formular las preguntas o aclaraciones que estime pertinentes.

Esta segunda parte se calificará de cero a diez puntos, debiendo obtener el aspirante, para su superación, una puntuación igual o superior a cinco puntos.

La calificación de la prueba será la media de las calificaciones obtenidas en cada una de las partes.

2.2. Elaboración y defensa de una memoria, que tendrá dos partes: Una, sobre la actualización científica y didáctica del aspirante en alguna de las áreas, asignaturas o módulos cuya enseñanza ha impartido, y otra, sobre aspectos que se concretarán en la respectiva convocatoria, relacionados con las actividades desarrolladas en los centros y el modo en que el ejercicio de la función inspectora incide en la mejora de dichas actividades. La memoria elaborada por el aspirante deberá presentarse en el momento que establezca la Administración pública convocante.

El aspirante dispondrá de una hora para la exposición y defensa de la memoria, pudiendo el tribunal formular las preguntas o aclaraciones que estime pertinentes.

Esta prueba se calificará de cero a diez puntos, debiendo obtener el aspirante, para su superación, una puntuación igual o superior a cinco puntos.

2.3. Análisis por escrito de un caso práctico que será propuesto por el tribunal. El aspirante analizará el caso y formulará una propuesta razonada de la actuación del inspector en este supuesto sobre las técnicas adecuadas para la actuación de la inspección de educación. La prueba será leída ante el tribunal, que podrá formular al aspirante las preguntas o aclaraciones que estime pertinentes.

El aspirante dispondrá de dos horas para su defensa y de veinte minutos para las aclaraciones.

Esta prueba se calificará de cero a diez puntos, debiendo obtener el aspirante, para su superación, una puntuación igual o superior a cinco puntos.

Artículo 22. Calificaciones.

Las calificaciones de las pruebas se expresarán en números de cero a diez. En ellas será necesario haber obtenido una puntuación igual o superior a cinco puntos para poder acceder a la prueba siguiente o, en el caso de la última prueba, para proceder a la valoración de la fase de concurso.


CAPITULO III

De la fase de concurso

Artículo 23. Méritos

1. En la fase de concurso correspondiente a los cuerpos que imparten docencia se valorarán, en la forma que establezcan las convocatorias, los méritos de los aspirantes; entre ellos figurarán la formación académica y la experiencia docente previa. En todo caso, los baremos de las convocatorias deberán respetar las especificaciones básicas que se recogen en el Anexo I de este Reglamento.

2. En la fase de concurso del Cuerpo de Inspectores de Educación se valorará la trayectoria profesional de los aspirantes y sus méritos específicos como docentes. Entre estos méritos, se tendrá especialmente en cuenta la preparación científica y didáctica en las áreas, asignaturas o módulos cuya enseñanza se ha impartido, el desempeño de cargos directivos con evaluación positiva y pertenecer a cualquiera de los cuerpos de catedráticos de las enseñanzas escolares. En todo caso, el baremo de las convocatorias deberá respetar las especificaciones básicas que se recogen en el Anexo II de este Reglamento.

3. La calificación de la fase de concurso se aplicará únicamente a los aspirantes que hayan superado la fase de oposición.

CAPITULO IV

De la calificación de las distintas fases y selección de los aspirantes para la realización de la fase de prácticas

Artículo 24. Publicidad de las calificaciones.

Las convocatorias señalarán el modo de hacer públicos los resultados obtenidos por los aspirantes a lo largo del proceso de selección. En todo caso, tendrán carácter público los resultados en las pruebas que permiten acceder a otra prueba posterior y las puntuaciones de la fase de concurso y finales de los seleccionados.

Artículo 25. Sistema de calificación

1. La calificación correspondiente a la fase de oposición será la media aritmética de las puntuaciones obtenidas en las pruebas integrantes de esta fase, cuando todas ellas hayan sido superadas.

2. La ponderación de las puntuaciones de las fases de oposición y concurso para formar la puntuación global será de dos tercios para la fase de oposición y de un tercio para la fase de concurso.

Artículo 26. Superación de las fases de oposición y concurso.

1. Resultarán seleccionados para pasar a la fase de prácticas aquellos aspirantes que, una vez ordenados según la puntuación global de las fases de oposición y concurso, tengan un número de orden igual o menor que el número total de plazas convocadas, en el correspondiente cuerpo y especialidad, por la respectiva Administración educativa.

2. En el caso de que se produjesen empates, éstos se resolverán atendiendo sucesivamente a los siguientes criterios:
a)Mayor puntuación en la fase de oposición.
b)Mayor puntuación en cada uno de los ejercicios de la oposición, por el orden en que estos aparecen en este Reglamento o, en el caso del Cuerpo de Inspectores de educación, por el orden en que éstos se hayan realizado.
c)Mayor puntuación en los apartados del baremo de méritos por el orden en que éstos aparezcan en la convocatoria.
d)Mayor puntuación en los subapartados del baremo, por el orden en que éstos aparezcan en la convocatoria.

Una vez aplicados los criterios anteriores, si persistiera el empate, las convocatorias podrán establecer un quinto criterio de desempate consistente en la realización de pruebas de capacitación complementarias.

Artículo 27. Confección de las listas de aspirantes seleccionados en las fases de oposición y concurso.

1. Para cada uno de los cuerpos objeto de la convocatoria, los respectivos órganos convocantes elaborarán una lista única por especialidades, formada por todos los aspirantes seleccionados. En el caso de que la convocatoria sea única para las distintas formas de ingreso y acceso a un cuerpo, en estas listas figurarán en primer lugar los aspirantes que hayan accedido desde cuerpos del mismo grupo y nivel de complemento de destino; en segundo lugar los del turno de acceso a los cuerpos de catedráticos, en tercer lugar los del turno de acceso desde cuerpos de distinto grupo y, en cuarto lugar, los ingresados por el turno libre. Dentro de cada uno de estos grupos, los aspirantes seleccionados se ordenarán por la puntuación obtenida. Los aspirantes acogidos a la reserva de discapacitados establecida en el artículo 10 a) se incluirán en el cuarto grupo de acuerdo con su puntuación.

2. En el caso de que al confeccionar estas listas se produjesen empates, éstos se resolverán de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.2.

Artículo 28. Publicación de las listas de aspirantes seleccionados que han superado las fases de oposición y concurso.

Una vez terminada la selección de los aspirantes, los órganos de selección harán pública la relación de aspirantes seleccionados que han superado las fases de oposición y concurso por orden de puntuación y, en su caso, por turno, no pudiendo superar éstos el número de plazas convocadas y elevarán dicha relación al órgano convocante. Cualquier propuesta de aprobados que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.

CAPITULO V

De la fase de prácticas
(...)

CAPITULO VI

De los expedientes de los procedimientos selectivos y nombramiento de funcionarios de carrera
(...)

TITULO IV

Accesos entre los cuerpos de funcionarios docentes


CAPITULO I

Del acceso de funcionarios docentes a otros cuerpos docentes incluídos en grupo de clasificación superior

(...)

CAPÍTULO II

Del acceso de funcionarios docentes a los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Catedráticos de Música y Artes Escénicas y de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño.

(...)

CAPITULO III

Del acceso de funcionarios docentes a otros cuerpos del mismo grupo y nivel de complemento de destino

(...)

TITULO V

Del procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades

(...)

ANEXO I

ESPECIFICACIONES A LAS QUE DEBEN AJUSTARSE LOS BAREMOS DE MERITOS PARA EL INGRESO A LOS CUERPOS DE MAESTROS, CATEDRÁTICOS Y PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA, PROFESORES TECNICOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL, CATEDRÁTICOS Y PROFESORES DE ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS, CATEDRÁTICOS Y PROFESORES DE MUSICA Y ARTES ESCÉNICAS Y CATEDRÁTICOS, PROFESORES Y MAESTROS DE TALLER DE ARTES PLASTICAS Y DISEÑO

Los baremos que fijen las convocatorias para la fase de concurso se estructurarán en los tres bloques que se indican a continuación. Las puntuaciones máximas que pueden obtenerse en cada uno de estos bloques serán las siguientes:

Experiencia previa: Máximo cinco puntos.
Formación académica: Máximo cinco puntos
Otros méritos: Máximo dos puntos.

Los aspirantes no podrán alcanzar más de 10 puntos por la valoración de sus méritos

Especificaciones


I. EXPERIENCIA DOCENTE PREVIA:

1.1. Por cada año de experiencia docente en especialidades del cuerpo al que opta el aspirante, en centros públicos: 1,000 punto.

1.2. Por cada año de experiencia docente en especialidades de distintos cuerpos al que opta el aspirante, en centros públicos: 0,500 puntos.

1.3. Por cada año de experiencia docente en especialidades del mismo nivel educativo al que corresponde la especialidad a la que opta el aspirante, en otros centros: 0,500 puntos .

1.4. Por cada año de experiencia docente en especialidades de distinto nivel educativo al que corresponda la especialidad a la que opta el aspirante, en otros centros: 0,250 puntos.

Se entiende por centros públicos los centros integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las Administraciones educativas.
A efectos de este apartado se tendrá en cuenta un máximo de cinco años, cada uno de los cuales deberá ser valorado en uno sólo de los subapartados anteriores.



II. FORMACIÓN ACADÉMICA.


2.1. Expediente académico en el título alegado, siempre que el título alegado se corresponda con el nivel de titulación exigido con carácter general para ingreso en el cuerpo.

Se valorará exclusivamente la nota media del expediente académico, del modo que a continuación se indica:

Desde 6,01 y hasta 7,50 ............................ 1,000 punto
Desde 7,51 y hasta 10,00 .............................. 1,500 puntos


2.2. Doctorado y premios extraordinarios:

2.2.1. Por poseer el título de doctor: 1,000 punto.
2.2.2. Por haber obtenido premio extraordinario en el doctorado: 0,500 puntos.


2.3. Otras titulaciones universitarias.

Las titulaciones universitarias de carácter oficial, en el caso de que no hubieran sido las alegadas como requisito para el ingreso en la función pública docente, se valorarán de la forma siguiente:

2.3.1. Titulaciones de primer ciclo:

Por cada Diplomatura, Ingeniería Técnica, Arquitectura Técnica o títulos declarados legalmente equivalentes y por los estudios correspondientes al primer ciclo de una Licenciatura, Arquitectura o Ingeniería: 1,000 punto.

En el caso de aspirantes a cuerpos de funcionarios docentes Grupo B, no se valorarán por este apartado, en ningún caso, el primer título o estudios de esta naturaleza que presente el aspirante.

En el caso de aspirantes a cuerpos de funcionarios docentes Grupo A, no se valorarán por este apartado, en ningún caso, el título o estudios de esta naturaleza que haya sido necesario superar para la obtención del primer título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto que presente el aspirante.


2.3.2. Titulaciones de segundo ciclo:

Por los estudios correspondientes al segundo ciclo de Licenciaturas, Ingenierías, Arquitecturas o títulos declarados legalmente equivalentes: 1,000 punto.

En el caso de aspirantes a cuerpos de funcionarios docentes Grupo A, no se valorarán por este apartado, en ningún caso, los estudios que haya sido necesario superar (primer ciclo, segundo ciclo o, en su caso, enseñanzas complementarias), para la obtención del primer título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto que presente el aspirante.



2.4. Titulaciones de enseñanzas de régimen especial y de la formación profesional específica.-

Las titulaciones de enseñanzas de régimen especial otorgadas por las Escuelas Oficiales de Idiomas, Conservatorios Profesionales y Superiores de Música y Escuelas de Arte, así como las de la formación profesional específica, caso de no haber sido las alegadas como requisito para ingreso en la función pública docente, se valorarán de la forma siguiente:

a) Por cada título de Música y Danza: Grado medio: 0,500 puntos.
b) Por cada Certificado de aptitud de Escuelas Oficiales de Idiomas: 0,500 puntos.
c) Por cada Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño: 0,200 puntos.
d) Por cada Título de Técnico Superior de Formación Profesional: 0,200 puntos.



III. OTROS MÉRITOS.-

Serán determinados en las respectivas convocatorias. Entre ellos se incluirán, en el caso de los cuerpos que imparten enseñanzas artísticas, los méritos relacionados con la especialidad a la que se aspire.

Y más anexos...
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profa de inglés
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[*] posted on 29-2-2004 at 21:37


Ahí va! Será que sí había sido publicado y es éste: REAL DECRETO 334/2004, de 27 de febrero? Serán el mismo, no?
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